BOP Núm. 48, del 27 de febrero de 1998. Numero 2 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 7. Base imponible. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiere generado dicho Incremento, según el cuadro siguiente: a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,1 de porcentaje anual. b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2.8 de porcentaje anual. c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince anos: 2.7 de porcentaje anual. d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2.7 de porcentaje anual El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultado de multiplicar el porcentaje anual aplicable en cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya manifestado el incremento de valor. Articulo 12 bis. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley 3911988. de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se tomara a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100. Articulo 13. Cuota tributaria. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo único del 27 por 100. |